martes, 1 de diciembre de 2020

 La organización del Imperio colonial español durante el siglo XVI



Historia de España

«La organización del Imperio colonial. La fase inicial», en La época de los descubrimientos y las conquistas (1400-1570).

Por Juan Marchena Fernández (Historia de España Menéndez Pidal, tomo XVIII, 1998)

 

 

 

 

LA CASA DE LA CONTRATACIÓN Y EL CONSULADO DE SEVILLA

*En 1503, Juan Rodríguez de Fonseca, arcediano[1] de Sevilla, capellán de la reina y miembro del Consejo de Castilla, es nombrado primer administrador de «los asuntos de las Indias». Él fue quien supervisó la organización del segundo viaje de Cristóbal Colón, iniciado en Cádiz el 25 de sep de 1493.

*En 1495, una Real Cédula recortaba sustancialmente los privilegios del Almirante y sus descendientes. Al mismo tiempo, se adaptaba el modelo portugués de monopolio público de los frutos coloniales (se ponía en manos de particulares la explotación directa de las nuevas tierras, bajo control de la Corona de Castilla). Para el hispanista francés Bartolomé Bennasar (1929 – 2018), esta política descubridora de carácter privado fue implantada fundamentalmente por la lejanía de América, que hacía imposible una organización administrativa enteramente asumida y dirigida por el Estado, ni siquiera por el reino de Castilla.

*Por una Real Provisión de los RR CC emitida en Alcalá de Henares el 20 de enero de 1503, se creaba en Sevilla la Casa de la Contratación, cuya sede se fijó en dependencias de los Reales Alcázares. Con ello se da comienzo a un proceso de creciente institucionalización de los mecanismos de control del tráfico americano. La Casa nace como un organismo administrativo dependiente de la Corona con funciones poco claras de aduana y oficina comercial, incluyendo las Canarias y las posesiones africanas. Se designaron tres funcionarios principales: a) el factor (encargado de la gestión de los negocios de la Casa, teniendo bajo su responsabilidad el almacén de mercancías y todo lo relativo a las provisiones de las flotas y armadas); b) el tesorero (responsable de dineros, joyas y metales procedentes de las Indias, así como custodio de las Cajas Reales y los libros de la Real Hacienda); c) el contador (contable de la Casa).

*Con las Ordenanzas aprobadas en 1510, y, sobre todo, complementadas en mayo-septiembre de 1511, se fijaban las tres funciones de la Casa de Contratación: 1) una especie de Ministerio de Comercio; 2) una Escuela de Navegación; 3) una Aduana para el comercio colonial.

*En la navegación con América, pues, todo lo concerniente a navíos, tripulaciones, mercancías, correos, pasajeros y cualquier vitualla o equipaje particular, habría de ser controlado por la Casa de Contratación.

*Las atribuciones judiciales de la Casa quedaron fijadas por la Real Provisión de sep de 1511. Se le confería plena jurisdicción civil y criminal en todos los pleitos y causas derivados del comercio y de la navegación con América. Sus funcionarios se llamarían «Jueces de la Contratación», y estarían asistidos por uno o más asesores letrados, a modo de consejeros legales. La Casa también se constituía como Oficina Hidrográfica y Escuela de Navegación, bajo la dirección, desde 1508, del piloto mayor, el primero de los cuales fue Américo Vespucio, quien no sólo dirigía la instrucción de los futuros pilotos de la Carrera de Indias, sino también la preparación y confección de las cartas de marear.

*A mediados del siglo XVI se creó en Sevilla una Hermandad o Cofradía de armadores, maestres y pilotos dedicados a la navegación con América, cuyas ordenanzas fueron sancionadas por Felipe II en 1569 y cuya sede estuvo en el barrio de Triana.

*La posterior legislación de la Casa se redujo en su inmensa mayoría a una ampliación o remodelación de la normativa impuesta en 1510-1511. En 1531 se emitían otras Ordenanzas (que regulaban los deberes de los funcionarios), y también en 1534, 1536 y 1543 otros Reglamentos que incidían en las condiciones de abastecimiento de los navíos. Sí fueron importantes las Ordenanzas de 1539, pues fijaban las competencias específicas de la Casa en materia jurisdiccional, base de toda la legislación posterior. Por ellas, la Casa gozaba de plena jurisdicción civil y criminal en todos los casos concernientes al comercio, tráfico y navegación de ultramar, y en los delitos de derecho común llevados a cabo en los navíos, sin apelación posible, salvo cuando la cuantía del caso excediera los 40.000 maravedíes, en que se podía apelar al Consejo de Indias.

*En 1543 se establecía en Sevilla la Casa del Consulado, una asociación gremial de mercaderes tratantes con América, con jurisdicción propia en el ámbito mercantil de los intercambios y riesgos marítimos. Las primeras Ordenanzas Consulares fueron emitidas por Felipe II en 1556, estableciendo la exclusiva competencia del Consulado en todos los litigios civiles derivados del tráfico con América. Los principales funcionarios encargados de ella eran un prior y dos cónsules. El prior y uno de los cónsules se elegían anualmente (de ese modo nunca dejaba de actuar la función consular). Su campo de actuación era doble: por un lado, como tribunal mercantil constituyó la primera instancia en todos los pleitos de la Carrera de Indias, así como en lo relativo a los seguros marítimos; por otro lado, como organismo financiero, concediendo préstamos y donativos a la Corona y cobrando algunos impuestos, en concreto el de la Avería. Entre 1584 y 1598 Juan de Minjares, según planos de Juan de Herrera, construyó el edificio que acabó albergando la sede definitiva de esta Casa del Consulado (posteriormente, sede del Archivo General de Indias). Otros Consulados o Tribunales mercantiles estableciéronse en Ciudad de México (1592) y Lima (1613).

*En 1552 se emitieron unas nuevas Ordenanzas para la Casa de la Contratación, la más completa colección legislativa hasta la fecha en relación con tal organismo.

*En 1583 se constituyó la Audiencia de la Casa de Contratación, una sala específica de justicia, con tres jueces letrados u oidores, cesando de este modo en sus competencias judiciales los jueces oficiales o «Jueces de la Contratación».

 

 

 

EL CONSEJO DE INDIAS

*El modelo fue el Consejo de Castilla, que, desde el siglo XV, contaba con letrados o especialistas en Derecho, ampliando sus tradicionales funciones asesoras o consultivas, a las que se añadieron las jurídicas, convirtiéndose en Tribunal Supremo de Justicia, además de las funciones gubernativas, gracias a las cuales presentaba al Rey una terna para nombrar a los altos cargos de la Administración. A raíz del primer viaje colombino, el Consejo de Castilla asumió de manera casi automática el gobierno de las Indias.

*En 1503, el obispo Juan Rodríguez de Fonseca es nombrado responsable de los asuntos americanos, cargo que desempeñó prácticamente hasta su muerte en noviembre de 1524. De hecho, el organismo que presidía acabó convirtiéndose en Consejo de Indias. A pesar de las atribuciones de Fonseca, el Consejo de Castilla continuó siendo Tribunal Supremo y de apelación de todas las sentencias referentes o emitidas en las regiones de ultramar. A partir de 1511, lo común fue la reunión en torno a Fonseca de varios miembros del Consejo de Castilla, hasta que se mantuvo en el cargo. No obstante, desde 1519 se creó, dentro del Consejo de Castilla, una sección específica, la Junta de Indias, precedente del Consejo de Indias.

*El Consejo de Indias se creó en 1524. Su primer presidente fue Fray García de Loaysa, General de los dominicos y confesor de Carlos V. Sus competencias y atribuciones fueron precisándose a lo largo de todo el resto del siglo XVI. La primera regulación detallada fue elaborada en 1571 por Juan de Ovando y Godoy, uno de sus más destacados presidentes. Desde el principio de su andadura, el Consejo de Indias gozó de una incuestionable capacidad decisoria y gubernativa en todos los asuntos referentes al ámbito americano, como supremo organismo que era de la Administración indiana. Las Leyes Nuevas de 1542 le dedican sus nueve primeros capítulos, haciendo hincapié en las funciones gubernativas del Consejo, atribuyéndole jurisdicción suprema sobre los nuevos territorios, con facultad para proponer al Rey las respectivas ternas para todos los cargos de la Administración, Justicia y Hacienda de las Indias. Desde 1538, además, el Consejo de Indias tuvo la potestad de conceder el placet a las bulas y breves papales antes de su promulgación en América. Asimismo, tenía plena autoridad en censura de libros y en la concesión de licencias para su impresión. Desde el principio podía elaborar y proponer al Rey toda clase de disposiciones legales para el gobierno y administración de las colonias. Desde 1571 tenía plenas competencias en gobierno, justicia, hacienda y guerra. En el plano judicial, fue Tribunal Supremo en materia civil y criminal. Disponía para ello de una Sala de Justicia, de la que sólo formaban parte los consejeros letrados, quedando fuera el Presidente y el propio Rey. El fallo era definitivo e inapelable. En materia de Hacienda, desde el principio se ocupó el Consejo de Indias del control y organización de la Real Hacienda de las colonias. En 1557 estas competencias serían traspasadas al Consejo de Hacienda, siendo devueltas en 1595 al Consejo de Indias. Pero desde ese año se creó, dentro del Consejo, una específica Junta de Hacienda, constituida por el Presidente del Consejo de Indias, algunos consejeros y otros del Consejo de Hacienda. También el Consejo de Indias era el máximo responsable en lo que atañía a la defensa de las colonias. Pero esta función no sería relevante hasta finales del siglo XVI, con la creación de la Junta de Guerra, dependiente del Consejo. El Consejo de Indias, por lo general, estaba integrado por ocho consejeros letrados como máximo. Fue importante el cargo de fiscal del Consejo, aunque con rango inferior a los consejeros. Los fiscales, en todo caso, solían más tarde convertirse en consejeros. El fiscal era ayudado por dos solicitadores, interviniendo en todo lo relativo al cumplimiento de la jurisdicción real. Intervenía, además, en todos los pleitos, vistas y residencias que tenían lugar en el Consejo. Su dictamen en todos los asuntos gubernativos era preceptivo. Alfonso García Gallo ha resaltado la creciente complejidad y burocratismo del Consejo de Indias y sus órganos adyacentes, hasta el punto que muchas de las cuestiones concretas, en realidad, eran resueltas por la Junta de Guerra y la Junta de Hacienda, menoscabando así la intervención de este supremo órgano de gobierno de las Indias, que terminó ocupándose de asuntos generales. Este burocratismo fue creciendo paulatinamente en los últimos años del reinado de Felipe II, haciendo cada vez más inoperante la administración de las colonias.

 

 

 

EL MONOPOLIO

*En 1493, la creación de la Aduana de Cádiz concede al puerto de esta ciudad la centralización del comercio con América.

*El establecimiento en 1503 de la Casa de la Contratación en Sevilla, otorgaba a esta ciudad el privilegio de puerto único en el tráfico con las Indias (las razones principales de la elección pudieron ser la seguridad del puerto al estar en el interior, a pesar del inconveniente de la barra de Sanlúcar de Barrameda[2] y de la distancia al océano, y la existencia de una importante colonia de mercaderes, así como de personas cualificadas en el trato con las cuestiones marítimas). La ciudad más afectada por la medida fue Cádiz. No obstante, desde 1508, pudieron también embarcarse pasajeros y mercancías desde Cádiz hasta América, aunque el regreso era obligatorio a Sevilla. Un juez visitador designado por la Corona y a partir de 1530 por el Consejo de Indias, se encargaría del estricto cumplimiento de la normativa. En 1535 se nombró un juez permanente en Sevilla, creándose el «Juzgado de Indias», institución inestable que no se consolida hasta 1679, año en el que Cádiz quedó como cabecera de las flotas, precisamente por la dificultosa navegación por el río Guadalquivir. No obstante, hasta 1679 Cádiz participó legal y gradualmente en el marco jurídico del monopolio. Desde 1679 hasta 1717 Sevilla sólo conservó el aparato burocrático del comercio indiano. Otras dos excepciones al monopolio sevillano fueron, en primer lugar, la Real Cédula de 1529, por la que se permitía la libre salida de navíos desde los puertos de La Coruña, Bayona (en Pontevedra), Avilés, Laredo, Bilbao, San Sebastián, Cartagena y Málaga, con la obligación de retornar a Sevilla y de dar cumplida cuenta del cargamento ante los oficiales de la Casa de la Contratación, y, en segundo lugar, el régimen especial otorgado a las Canarias, con amplias libertades para comerciar con América.

*En 1543 se introducía la navegación de convoyes tanto a la ida como al retorno, aunque el sistema no se regularizó hasta 1561, con el régimen de Flotas. Las Ordenanzas de 1564 regularon definitivamente la Carrera de Indias. Se dispuso la salida de dos flotas anuales: una a comienzos del mes de abril con destino a Nueva España y con Veracruz como único puerto de acceso, y la segunda en agosto, con destino a Tierra Firme a través de Nombre de Dios (ciudad portuaria panameña del Mar Caribe, pocos km al E de Portobelo), y, desde finales del siglo, a través de Portobelo (ciudad portuaria panameña del Mar Caribe unos km al E del actual Canal de Panamá). La primera flota llevaría consigo los navíos específicamente destinados a México, Centroamérica y las Antillas; la segunda flota, los navíos con destino a Cartagena de Indias, Santa Marta y otros puertos de la costa septentrional del subcontinente sur. Ambas flotas, una vez efectuadas la descarga y la nueva carga, debían pasar el invierno en La Habana, desde donde emprenderían el regreso a Sevilla a finales del mes de marzo. El enlace con Lima, capital del Virreinato del Perú, y con la plata altoperuana, se realizaba mediante la Armada de la Mar del Sur (del Pacífico), que era la encargada del transporte desde el Callao (puerto de la ciudad de Lima) hasta el istmo. En la ciudad costera peruana de Trujillo (al N del Callao) se le incorporaba el Navío del Oro, con el oro de Quito y con las mercancías de toda la región en general. Paralelamente, en Veracruz eran embarcados los productos procedentes de Filipinas, vía Acapulco (puerto mejicano del Pacífico) en el galeón de Manila, así como el resto de las mercancías y metales preciosos de la Nueva España.

Tanto las mencionadas Ordenanzas de 1561 y 1564 como dos Decretos posteriores de 1565 y 1566, trataban de la defensa de las flotas, cada una de las cuales debía ir acompañada de dos naos armadas, la Capitana y la Almiranta, navíos de al menos trescientas toneladas, ocho grandes cañones de bronce, cuatro de hierro, veinticuatro piezas menores y doscientos hombres entre tripulación y soldados.

Además de este acompañamiento defensivo, ya desde 1521 existían y continuaron existiendo las Armadas de la Guardia de la Carrera de Indias, escuadrones navales compuestos por seis u ocho navíos de guerra o galeones, que, además de patrullar el espacio marítimo canario, escoltaban ocasionalmente a las flotas de Tierra Firme[3] en su viaje de regreso a la metrópoli, debido a lo valioso de su carga. Desde el siglo XVII estas Armadas de escolta eran obligatorias, por lo que a estos convoyes se les llamó los «Galeones de Tierra Firme».

*También debe destacarse, desde 1521, la implantación del llamado «derecho de Avería», para algunos historiadores un impuesto y para otros una especie de «seguro marítimo» sobre todas las mercancías que circulaban en las dos direcciones de la Carrera de Indias, impuesto o seguro que no era cobrado teóricamente por la Real Hacienda, puesto que su razón de ser era precisamente sufragar las armadas y escoltas que debían proteger el tráfico ultramarino. De su cobro y administración se ocuparon los oficiales de la Casa de la Contratación y el prior y los dos cónsules del Consulado de Sevilla.

La Avería no fue el único impuesto que gravaba el comercio ultramarino. Otros que deben señalarse fueron: a) el Derecho de Aduanas, que gravaba todas las mercancías en circulación tanto en Sevilla como en los puertos americanos (a partir de 1548, el monto del impuesto fue de un 7,5 % sobre las exportaciones y un 5 % sobre las importaciones, al que se añadía un 10 % de alcabala de primera venta); b) Derechos de Toneladas (real y medio de plata por cada tonelada de carga en todos los navíos con dirección a las colonias); c) Derechos de Extranjería, desde 1601 (por tonelada de carga en cada navío extranjero); d) Derecho de San Telmo, para mantener el Seminario de San Telmo de Sevilla; e) Derecho de la Media Annata (la mitad del primer sueldo anual de cualquier cargo civil o militar obtenido de la Corona).

Las excepciones a este complejo sistema impositivo estuvieron siempre controladas por la Corona, pero los navíos que disfrutaban de ellas representaron en la práctica una extraordinaria fuente de ingresos. Sus principales puntos de destino fueron los puertos de Buenos Aires, La Guaira (en la costa de Venezuela, unos 30 km al N de Caracas), Campeche (al W de la península de Yucatán), Cumaná, Honduras, isla Margarita, Santo Domingo, Río Hacha (al E de Santa Marta, al N de Colombia), Santa Marta y Trinidad.

 

 

 

LAS INSTITUCIONES ESPAÑOLAS EN AMÉRICA

Capitulaciones y Gobernaciones. Las primeras divisiones administrativas

*Las primeras bases jurídicas del gobierno de los territorios americanos se hallan en las Capitulaciones de Santa Fe y en el conjunto de documentos despachados por los RR CC como sustentación y control de las empresas colombinas. Las principales líneas jurídicas y administrativas de estos textos iniciales estaban basadas directamente en el Derecho castellano. Muy pronto se comprobó que el régimen personalista de Cristóbal Colón era incompatible con la reciente estructura administrativa que los RR CC estaban implantando en sus nuevos dominios ultramarinos. El régimen jurídico que durante unos años rigió en La Española empezó a transformarse con el descubrimiento de nuevas tierras, siguiendo tres ejes: a) libre emigración desde la metrópoli; b) empresas de descubrimiento y conquista de carácter privado; c) un mayor control tanto del gobierno como de los posibles beneficios de las tierras «descubiertas y por descubrir».

Los primeros decenios del siglo XVI, en lo que atañe a la organización de las Indias, han sido definidos por los historiadores del Derecho como «la fase de los gobernadores generales», cuando surgen las primeras Provincias Indianas, con estos gobernadores-funcionarios directamente sometidos a la autoridad del Rey, con amplísimas funciones gubernativas, especialmente la provisión y designación de empleos y oficios subordinados, en algunos casos sin necesitar la aprobación regia. Uno de los escasos límites al poder de estos gobernadores fue la obligación de someterse a las visitas y pesquisas llevadas a cabo por funcionarios de la Corona, o por autoridades superiores que actuaban en nombre del monarca, y a los juicios de residencia en los que cada cuatro años los gobernadores debían rendir cuenta pública de su mandato. Asimismo, estos primeros gobernadores tuvieron facultades judiciales civiles y penales en primera instancia, o en apelación de los alcaldes ordinarios. Otras funciones militares y de Real Hacienda fueron también de su competencia. A partir de 1524 los gobernadores recibieron el título de Adelantados (la primera persona en ostentar tal título fue Bartolomé Colón, designado con él por su hermano Cristóbal cuando éste abandonó La Española al finalizar su segundo viaje). Pero el título de Adelantado tuvo más bien un carácter honorífico, estando prácticamente desprovisto de significado político y de responsabilidades efectivas. Los primeros gobernadores también recibieron los cargos de alguacil, capitán, y, en muchas ocasiones, el de capitán general. La autoridad de los gobernadores empezó a mermar con la creación de los Virreinatos y de las Audiencias, aunque el poder real de los gobernadores dependió todavía de múltiples circunstancias (cercanía o lejanía de los centros de poder colonial, clientelismo e interés económico y estratégico de la provincia o gobernación).

 

 

 

Los inicios del sistema judicial. La creación de las primeras Audiencias Indianas

*Un paso importante en la configuración de la estructura administrativa colonial fue la creación, en 1511, de la primera Audiencia, llamada inicialmente Juzgado de Indias, en Santo Domingo. Desde el comienzo, al modo de las Chancillerías de Granada y de Valladolid, tuvo el carácter de Tribunal Superior de Justicia, con competencias civiles y criminales, en especial en grado de apelación. El nombramiento de Diego Colón Moñiz[4] en 1508 como gobernador de La Española, de Cuba y de Puerto Rico, así como de todas las islas descubiertas por su padre, supuso al poco tiempo un conflicto con la Corona y un enfrentamiento con la Audiencia de Santo Domingo. La intervención de la Audiencia en actos de gobierno fue la causa directa de tal enfrentamiento, por no hablar que, desde mayo de 1511, habiendo sido nombrado virrey de aquellos territorios el hijo del Almirante, entró en pugna con los tenientes de gobernadores sujetos a su autoridad en Puerto Rico y Cuba. Otro motivo de conflicto fue que, con la creación de nuevas provincias, los gobernadores de éstas ejercieron en muchos casos poderes equivalentes a los del virrey. La pugna de Diego Colón con la Corona se agudizó en 1514, cuando Pedrarias Dávila fue nombrado gobernador, capitán general y lugarteniente general de Castilla del Oro (ver nota 3), en la práctica un virreinato encubierto, pues el cargo de lugarteniente implicaba una superior autoridad sobre las restantes gobernaciones, incluida la de Diego Colón.

*Los rasgos fundamentales del panorama administrativo de los nuevos territorios fueron perfilándose por la acumulación de una serie de hechos: la creación del Consejo de Indias en 1524, la creación de la Audiencia de México en 1527, la extinción definitiva del Virreinato colombino tras la muerte de Diego Colón en febrero de 1526, la equiparación de Castilla del Oro al resto de gobernaciones y el extraordinario desarrollo de éstas últimas. Todas las provincias habrían de estar regidas por gobernadores o tenientes de gobernadores, nombrados por el Rey, y que en la mayoría de los casos seguirán siendo los capitanes principales de las empresas de conquista.

*En los asuntos de justicia, las Provincias o Gobernaciones estaría bajo la jurisdicción de las Audiencias. En 1526 se constituyó con carácter definitivo la Audiencia y Chancillería Real de Santo Domingo. Otras Audiencias que irán fundándose fueron las de México (1527), Panamá (1538), Los Confines[5] (1542), Lima[6] (1542), Nueva Galicia[7] (1547), Santa Fe de Bogotá (1548), La Plata (1555), San Francisco de Quito (1563), Concepción[8] (1565) y Manila (1581).

*Las Audiencias fueron en primer lugar órganos de la administración de justicia, convirtiéndose a lo largo del siglo XVI en los instrumentos permanentes más importantes del control legal. Sus funciones judiciales fueron especificadas por las Ordenanzas de 1511 y 1528, por las Leyes Nuevas de 1542 y las Ordenanzas de 1563. Por ellas se constituían en tribunales de segunda instancia respecto de todos los justicias ordinarios y mayores, salvo en causas menores; de primera instancia en los casos de Corte (crímenes graves, causas contra justicias reales y Concejos, pleitos de mayorazgos); y como justicia ordinaria en causas civiles y criminales surgidas en la sede del tribunal y en cinco leguas a la redonda.

La administración de justicia fue, pues, la función primordial de las Audiencias Indianas y la razón de ser de su naturaleza jurídica, aunque no pueden desdeñarse sus competencias como órganos de gobierno.

 


 

Los Virreinatos y la definitiva organización territorial

*Por todo lo dicho anteriormente, se desprende que el proceso de organización territorial del espacio colonial no pudo obedecer a un planteamiento de conjunto sobre la política institucional americana. 

*En 1535 reaparecía la institución del Virreinato, esta vez en Nueva España[9], en un principio diferenciado el cargo de la gobernación y el mando militar y coordinado con la Audiencia (entonces sólo existía en ese territorio, desde diciembre de 1527, la Audiencia de México, con sede en Ciudad de México). En 1542, por las Leyes Nuevas, creóse el Virreinato del Perú[10]. La institución virreinal supuso el fortalecimiento definitivo de la división territorial americana en gigantescos distritos, donde las competencias y jurisdicciones de los funcionarios debían estar sometidas a un rígido escalonamiento en función de la naturaleza del cargo ejercido y de la jurisdicción otorgada. Se trataba con ello de afirmar la autoridad real en cada región o provincia. El Virrey era el representante máximo del Rey en el amplísimo territorio de su jurisdicción, y sólo daba cuentas al propio Rey y al Consejo de Indias. Sus atribuciones concretas no están claras, no sólo por la desorbitada extensión del territorio, sino por sus «injerencias» en la mayor parte de los otros cargos de la administración y gobierno del Virreinato. Fue un cargo esencialmente político. Sus poderes se extendían incluso a la facultad de legislar. El Virrey acumulaba en su persona tres cargos, con sus respectivas competencias: a) el propio de Virrey, esto es, único representante del Rey en todo el territorio del Virreinato; b) el de Presidente de la Real Audiencia (bien fuese la de México o la de Lima), que limitaba a un territorio más restringido el ejercicio de su gobierno, ya que fueron creándose, como hemos visto, otras Audiencias en ambos virreinatos; c) el de Gobernador y Capitán General, que reducía aún más el territorio de su competencia, pues carecía de atribuciones en las otras Gobernaciones.

La institución del Virreinato reunía, pues, prácticamente todas las funciones que en la escala administrativa estaban distribuidas o delimitadas entre el resto de los funcionarios. 

Sobre la base de la distinción entre el gobierno superior o gobierno general y el gobierno ordinario, por un lado, y entre las materias propias de gobierno, justicia, guerra y hacienda, por otro, se estableció la organización jurisdiccional.

Para algunos historiadores las claves del proceso se hallan en los años comprendidos entre 1565 y 1575, pero es indudable que el grueso de la reforma se llevó a cabo a partir de la creación del Virreinato de Nueva España en 1535. El nuevo Virrey, además del flamante cargo en sí, era al mismo tiempo presidente de la Audiencia Virreinal (en ese momento sólo había una, creada en 1527), superintendente de la Real Hacienda, capitán general y gobernador de su provincia. Es decir, a las funciones políticas se sumaban las judiciales y militares. Lo mismo ocurrió en 1542 al crearse el Virreinato del Perú.

Desde un punto de vista provincial, la legislación distinguió entre Provincias Mayores y Provincias Menores.

Las Provincias Mayores -Santo Domingo, Guatemala, Filipinas, Panamá, Chile, Santa Fe de Bogotá y Buenos Aires- fueron llamadas Presidencias-Gobernaciones, equiparadas en rango y funciones a los Virreinatos, salvo en lo relativo a la condición de alter ego del monarca del virrey. Tales Provincias Mayores eran distritos de gobierno superior, a cuyo frente se situaba el presidente de la Audiencia correspondiente (Audiencia pretorial), investido al mismo tiempo del oficio de gobernador.

Ambos Virreinatos, el de Nueva España y el del Perú, mantuvieron una clara independencia respecto de las Presidencias-Gobernaciones o Provincias Mayores, de tal manera que se equiparaban tanto en su naturaleza como en sus funciones, distinguiéndose sólo por el nombre.

Las Provincias Menores eran regiones subordinadas a la dirección de los Presidentes-Gobernadores de las Provincias Mayores, es decir, que cada Provincia Mayor incluía varias Provincias Menores, al frente de las cuales había un gobernador.

Todo este esquema político creaba un conflicto de competencias en materia de administración de justicia, por dos razones principales: a) porque todas las autoridades con funciones primordiales de gobierno (virreyes, Presidentes-Gobernadores de las Provincias Mayores y gobernadores de las Provincias Menores) tenían competencias en la administración de justicia; b) porque la propia delimitación territorial mezclaba ambas jurisdicciones, el de los distritos gubernativos y el de las Audiencias.

Por ejemplo, el ámbito jurisdiccional de la mayor parte de los distritos gubernativos se correspondía con los audienciales. De este modo, durante el siglo XVI, existieron tres tipos de Audiencias:

1.     Audiencias Virreinales, ubicadas en las capitales de los Virreinatos (Ciudad de México y Lima) y presididas por el Virrey.

2.     Audiencias Pretoriales, en las capitales de las Presidencias-Gobernaciones, independientes del Virrey en materias de gobierno, justicia, hacienda y guerra.

3.     Audiencias Subordinadas -Guadalajara, Charcas[11] y Quito-, presididas por un letrado, sin mando militar. Estas Audiencias carecían de competencia gubernativa, pues su presidente no era gobernador, estando bajo la autoridad del Virrey en materias de gobierno, hacienda y guerra, si bien eran totalmente independientes en materia de justicia.

Estos tres tipos de Audiencias dispusieron de un número variable de oidores (jueces), con funciones de justicia civil y penal, salvo en el caso de las Audiencias Virreinales, en las que la justicia penal estuvo a cargo de los alcaldes del crimen.

 

 

 

 

Corregimientos y Alcaldías Mayores

*En las Provincias Mayores y en las Provincias Menores, los gobernadores podían ser suplidos por tenientes de gobernador, o estar subdivididas las gobernaciones en Tenientías. En todos los casos estos tenientes de gobernador eran propuestos por los gobernadores, siendo sus funciones idénticas a las de éstos, pues se ejercían en ausencia de la máxima autoridad en la capital de la gobernación, y por designación expresa en ciudades y villas secundarias.

A pesar de lo dicho sobre los denominados tenientes de gobernador, los cargos jurisdiccionales más extendidos en las Indias fueron los conocidos como alcaldes mayores y los corregidores. Su carácter y funciones no han solido ser especificados con claridad por los estudiosos. En líneas generales la historiografía tiende a definirlos como magistrados jurisdiccionales, en un marco territorial que podía abarcar una «provincia» (corregimiento) o una ciudad, con similar carácter jurídico entre ambos, diferenciados por la denominación: alcaldes mayores en Nueva España y corregidores en el Perú.

Los primeros alcaldes mayores con funciones judiciales fueron nombrados por Cristóbal Colón y su hijo Diego en las Antillas. Paralelamente, y con bastante similitud en sus competencias, fueron designados tenientes o lugartenientes de gobernador, a veces en los mismos distritos, lo que da una idea de la superposición institucional y de la confusión que se generaba en la estructura organizativa. Tal superposición de funciones y la confusión subsiguiente fueron trasladadas de las Antillas a Tierra Firme y todo el continente americano.

Hacia 1555 surgen los primeros Corregimientos, sustituyendo sus titulares (corregidores) a los alcaldes ordinarios en el gobierno local. Sus funciones fueron desde un principio judiciales, aunque aplicables en circunscripciones reducidas.

Como hemos dicho, la confusión existente sobre el carácter, funciones y ámbito jurisdiccional de alcaldes mayores y corregidores ha continuado entre los historiadores.

Para algunos, tales como Mario Góngora del Campo (Santiago de Chile, 1915 – 1985) y Alfonso García-Gallo de Diego (Soria, 1911 – Madrid, 1992), se trata de dos instituciones que actuaron en ámbitos diferentes -el provincial y el local-, aunque con funciones similares y confundidos por la propia legislación.

Otros estudiosos, como Antonio Muro Orejón (Sevilla, 1904 – 1994), analizan ambos oficios como uno solo, con denominaciones diferentes según el lugar de actuación. Según este autor, el municipio que se trasplantó a América no es el de corregimiento, sino el tradicional regido por los dos alcaldes ordinarios. Se designaron alcaldes mayores y corregidores como jueces superiores con capacidad para conocer en grado de apelación las sentencias dadas por los alcaldes ordinarios o los «Justicias Menores».

Las primeras Ordenanzas de Corregidores fueron emitidas en 1530. En 1555, cuando el II Marqués de Cañete, Andrés Hurtado de Mendoza, fue nombrado Virrey del Perú, se establecieron las bases de la institución de los Corregidores en este Virreinato.

Sin embargo, también aparecen algunos Corregimientos en Nueva España y en Centroamérica, de ámbito más similar a las Alcaldías Mayores de la propia Nueva España que a los Corregimientos peruanos. Porque paralelamente a todo lo anterior, en el Virreinato de Nueva España fueron estableciéndose Alcaldías Mayores, así como en Centroamérica, conviviendo con corregidores, a veces en distritos contiguos. En todos los casos, la función primordial era la judicial, como administradores de la justicia en primera instancia, en la ciudad o distrito jurisdiccional, y como jueces de apelación de las sentencias dadas por los alcaldes ordinarios de las villas y lugares de su jurisdicción.

La confusión llegó a tal extremo que los propios contemporáneos, en la práctica, llegaron a equiparar cargos, empleos u oficios diferentes, como eran los de gobernador, corregidor y alcalde mayor. Buena prueba de ello es la actitud del eximio jurista Juan de Solórzano Pereira (Madrid, 1575 – 1655), gran experto en Derecho de las Indias, que los define como un solo oficio con distinto nombre.

Otra figura institucional fue la del «corregidor de indios», que nació en La Española y que ya en 1530 pretendió instituirse, aunque de nuevo surgió la confusión, pues ya existía la figura del «corregidor de españoles». Estos «corregidores de indios» eran una especie de jueces que debían proteger los derechos de los indígenas o naturales. Sin embargo, el historiador peruano Guillermo Lohmann Villena (1915 – 2005) ha resaltado el hecho de que, en la práctica, tales corregidores de indios no se dedicaron a tareas filantrópicas o humanitarias, sino al control directo de los tributos indígenas, sugerencia de medidas que debieran adoptarse derivadas del temor ante rebeliones o levantamientos de los indios, y la puesta en marcha de la política de las reducciones (pueblos de indios o reducciones indígenas, esto es, asentamientos de indígenas a partir de la Real Cédula de 1548). El fin de tales reducciones no era otro que la eficacia en la percepción de los tributos de los indios, el control del trabajo en las minas, la represión de los levantamientos y el control de la evangelización. La consolidación de los «corregidores de indios» tiene lugar durante el mandato de Francisco Álvarez de Toledo como Virrey del Perú (entre el 30 de noviembre de 1569 y el 1 de mayo de 1581), quien los elevó a la categoría de funcionarios y les retribuía en función de la eficacia de su gestión, desvirtuando, por tanto, el sentido originario de la institución.

 

 

 

El régimen municipal

*Las ciudades fueron el origen y la quintaesencia del orden colonial americano. Era lógico que en un principio se tomase como modelo el Cabildo castellano, que se componía esencialmente de dos tipos de oficios: los de justicia, ejercidos por los alcaldes, y los de gobierno, ejercidos por los regidores. Pero, tras la Guerra de las Comunidades en Castilla, los cabildos municipales perdieron su dinamismo y capacidad de iniciativa, quedando absorbidos por la Corona y sus oficios convertidos en regalías. Los corregidores sustituyeron a los alcaldes y los regidores perpetuos -antes elegidos por los vecinos- fueron nombrados directamente por el Rey.

*Con similares características fueron instituidos los primeros ayuntamientos en las Indias. Sin embargo, paradójicamente, el carácter esencial de estos primeros cabildos americanos fue la libertad con que se constituyeron y se nombraron sus representantes. A partir de 1507 se reconoció a los habitantes de La Española el derecho a elegir a sus propios alcaldes, disposición que, durante su corto mandato, suprimió Diego Colón, hijo del Almirante, pero a quien, por sentencia de 1511, se le obligó a reconocer a los concejos la libre elección de sus alcaldes. En 1520 el Cabildo de La Española obtuvo por nueva sentencia la confirmación de sus privilegios. Los alcaldes, en libre elección, serían desde entonces justicias de primera instancia. En cambio, la elección de los regidores a perpetuidad constituyó una regalía reservada a la Monarquía a propuesta del Virrey. No obstante, y a diferencia de los cabildos castellanos, la sentencia de 1520 reconoció el derecho del «común» (habitantes con calidad jurídica de «vecinos») a elegir un procurador o representante que formaría parte del Cabildo. El principio electivo, pues, que habíase suprimido en Castilla, tuvo continuación en las Antillas.

Pero también es cierto que el Cabildo se convirtió en casi el único órgano de poder posible para los antiguos señores de la guerra, a saber, los viejos conquistadores, perdiéndose así en buena medida su carácter comunal, ya que para la mayor parte de los cargos de los cabildos fueron preferidos los conquistadores y principales de la zona en cuestión.

El Cabildo se compuso, en primer término, de dos alcaldes ordinarios, elegidos anualmente como alcaldes de primero y segundo voto respectivamente. Sus principales atribuciones fueron la dirección del gobierno del ayuntamiento y la justicia ordinaria en primera instancia en todos los pleitos y causas locales.

Además de los dos alcaldes ordinarios, estaban los regidores, en número variable según la importancia de la villa, con funciones de gobierno fundamentalmente. Otros oficios de los cabildos eran el alférez real, que mandaba la milicia ciudadana; los ejecutores, esto es, dos o más regidores nombrados anualmente por el Cabildo y encargados de los abastos y regulación de las pesas y medidas en la ciudad; el alguacil mayor, el procurador, los escribanos o secretarios, y otros.

El mismo modelo se quiso implantar en las llamadas «Repúblicas de Indios», esto es, en las reducciones o poblados indígenas. A partir de la segunda mitad del siglo XVI se fueron estableciendo a la fuerza municipios o ayuntamientos de indios, por orden expresa del Rey, y con una organización y jerarquía similares a las de los municipios y villas en España.

 

 

 

 

Las instituciones de la Real Hacienda de las Indias

*Desde los primeros textos de las Capitulaciones encontramos la figura del «oficial real», un funcionario expresamente designado por la Corona para velar por sus intereses en lo concerniente al fisco y percepción de tributos. Con la fundación de la Casa de la Contratación sevillana en 1503, estos oficiales irán adquiriendo un rango y unas competencias que los terminará definiendo en los territorios de Ultramar como «jueces oficiales de la Real Hacienda». Tales funcionarios eran fundamentalmente de tres tipos: factor, tesorero y contador. Con la creación en 1524 del Consejo de Indias, los asuntos directamente relacionados con la Real Hacienda pasaron a ser objeto exclusivo de su jurisdicción. En 1528 se crea en el Consejo de Indias el embrión de la futura Contaduría General del Consejo de Indias, esto es, un «oficial de cuentas» que, desde 1567, se transformaría en un «contador en propiedad», un cargo desempeñado por dos o más funcionarios. La Contaduría General tenía unas funciones muy extensas.

Ese «oficial real» es el que daba personalidad a los distritos fiscales en las Indias. Tales distritos fueron denominados «Cajas Reales»[12], término que en la práctica designaba el área territorial de acción de los mencionados oficiales reales. Esto significa que, paralelamente al proceso de ocupación y de organización administrativa de los nuevos territorios, se fueron perfilando una serie de regiones en función de un teóricamente más efectivo control fiscal. Desde un principio, tales «distritos fiscales» o Provincias de la Real Hacienda, coincidieron geográfica y jurisdiccionalmente, en su mayor parte, con los otros distritos de la administración. Es decir, que las capitales de los Virreinatos, de las Audiencias y de las Gobernaciones solían ser también las capitales de las provincias o distritos fiscales.

Los principales funcionarios de los distritos fiscales o Provincias de la Real Hacienda de las Indias, eran:

1.     El contador, quien llevaba el control de los libros de contabilidad, estampaba su firma en todos los libramientos y le correspondía la responsabilidad del estricto cumplimiento del presupuesto anual.

2.     El tesorero, depositario de la Real Hacienda, responsable del cobro de todas las rentas reales, impuestos y tributos y del pago de los salarios de los funcionarios.

3.     El factor, encargado del control de todas las mercaderías y de su venta.

4.     El veedor, con responsabilidad suprema en las fundiciones, como depositario del sello real y acreditador del pago del «quinto real».

 

 

 

 

La defensa

*Hasta 1580, la defensa de los territorios conquistados, la mayoría de las veces imprecisos en sus delimitaciones geográficas y en lucha casi permanente con pueblos indígenas reacios a la conquista o a cualquier tipo de sometimiento, correspondió a los particulares, en especial a los encomenderos, que tenían la obligación de disponer en un plazo razonable, en torno a seis meses, de las armas necesarias para la defensa de su encomienda. Las fronteras más belicosas debían estar protegidas de los indígenas que se resistían a perder su libertad e independencia, aunque también había que estar prevenido respecto de levantamientos y sublevaciones interiores, no sólo de los indios, sino de los propios conquistadores españoles, como fue el caso de la de Gonzalo Pizarro, aplastada por Pedro de La Gasca en abril de 1548. Las parcialidades o uniones de indios que resistían el poder colonial, fueron numerosas. Entre las más conocidas, las de los indios pampas, que hasta principios del siglo XIX tuvieron su frontera a sólo unos veinte km de Buenos Aires, así como las de indígenas que vivían en regiones como el Darién, al E de Panamá; la Guajira, en el extremo NE de la actual Colombia y la Mosquítia (Mosquitia) o Costa de los Mosquitos, en la parte más oriental de Honduras, extendiéndose hacia el NE de Nicaragua. Grupos de indígenas que se mantuvieron en armas contra los españoles los hubo también en Tarma (actualmente, la provincia peruana de Tarma, en el departamento de Junín, al E de Lima), en Chiapas, en el Chocó (región al NE de la actual Colombia, al W de Medellín y al N de Cali) y en muchos otros lugares, aunque ningún grupo indígena fue más irreductible que el de los araucanos en Chile, situación que sólo se aplacó en el siglo XVIII con el establecimiento de una frontera estable que dividía prácticamente en dos el país.

Periódicamente se celebraban alardes, esto es, desfiles o concentraciones de encomenderos y población española o indígena con sus caballos y armas, a fin de que la autoridad correspondiente pudiese comprobar el número real de fuerzas defensivas disponibles en un determinado territorio.

La obligación de los encomenderos y de la población en general a sufragar la defensa del territorio en donde vivían, liberó de hecho a la Hacienda Real de un penoso gasto, aunque, desde 1580, la Corona fue haciéndose cargo paulatinamente de la defensa, en especial contra los enemigos extranjeros, especialmente ingleses, holandeses y franceses. Ello suponía no sólo el envío de tropas profesionales a las Indias, sino la construcción concienzuda de fortificaciones de puertos esenciales y de ciudades costeras, a fin de protegerlas de las incursiones de los corsarios. Pero esta situación afectó de manera esencial a los grandes puertos de las Antillas, que eran los destinatarios de las riquezas de las Indias antes de su envío a la metrópoli, así como los receptores también de los productos enviados desde España para venderlos y distribuirlos en América.

 

 

 

 

Los mecanismos de control

Fueron fundamentalmente de tres tipos:

1.     La pesquisa, en sentido estricto, que consistió en el envío de un juez pesquisidor (menos frecuentemente de una Comisión), con la finalidad exclusiva de llevar a cabo una investigación sobre un asunto concreto. El juez pesquisidor tuvo el carácter de un juez especial, y era nombrado por los virreyes, o por los presidentes-gobernadores, o por los gobernadores o las Audiencias (en este último caso, sólo si se ocupaban de asuntos judiciales).

2.     La Visita, esto es, la inspección realizada sobre la actuación pública de los funcionarios, organismos y autoridades colegiadas de la administración americana, desde el Cabildo hasta el propio Consejo de Indias (en este último caso, la sentencia era emitida por el Rey). A tal efecto era nombrado un juez visitador con plenos poderes que realizaba una investigación secreta, en un amplio ámbito jurisdiccional y sin plazo fijo. Los tratadistas distinguen entre cuatro tipos de visitas:

a)     Las Visitas Ordinarias, llevadas a cabo periódicamente, bien por un oidor (juez) en el distrito jurisdiccional de la Audiencia, bien por los virreyes y gobernadores, en los términos del Virreinato o Provincia, bien por los corregidores y alcaldes mayores. La sentencia era emitida por la autoridad ordenante.

b)    Las Visitas Extraordinarias, en casos especiales y ante irregularidades o denuncias manifiestas. La sentencia era emitida por el Consejo de Indias.

c)     Las Visitas Generales, efectuadas sobre la totalidad de una institución o instituciones.

d)    Las Visitas Específicas, circunscritas a una función determinada.

3.     El tercer mecanismo de control era el Juicio de Residencia, al que debían someterse todos los cargos de la Administración colonial al finalizar su mandato. Requisito indispensable para obtener un nuevo cargo, era el haberse sometido a este tipo de control. Este tipo de juicios lo efectuaban los llamados «jueces de residencia», normalmente oidores de un determinado distrito audiencial. En el caso de las residencias de los altos cargos, la designación del juez de residencia era prerrogativa del Consejo de Indias; en los restantes casos, la designación correspondía a los propios altos cargos de la administración americana. En la práctica, salvo en lo concerniente a los altos cargos, los jueces de residencia eran nombrados, indistintamente, por los Virreyes o por las Audiencias. Los jueces de residencia eran auxiliados por escribanos, en principio designados por la misma autoridad que nombraba al juez, pero desde 1595 elegidos por los mismos jueces de residencia. Una vez emitida la sentencia, cabía recurso de apelación ante instancias superiores.

 

 



[1] Archidiácono de una catedral, con relevantes competencias en la administración de una diócesis.

[2] La barra de Sanlúcar de Barrameda no es más que el canal de la desembocadura del río Guadalquivir, por el que se salía al Océano o se adentraba un navío hasta Sevilla. El problema radicaba en la creciente sedimentación de esta barra o canal, que impedía la entrada de galeones o buques de gran tonelaje. Además, la barra presentaba zonas en las que la profundidad del río era pequeña, al margen de la existencia de numerosos restos de barcos naufragados, que ocasionaban bajos artificiales en el río que dificultaban aún más la navegación. De hecho, entre Sevilla y Sanlúcar solía tardarse tanto como desde Sanlúcar o Cádiz hasta las Canarias.

[3] El espacio terrestre indeterminado comprendido entre la zona occidental de Centroamérica y la Guayana, abarcando, pues, toda la región de Veragua, del Darién y la parte septentrional de lo que después sería Nueva Granada, esto es, toda la región costera de Colombia y de Venezuela. La parte occidental de Tierra Firme sería la llamada Castilla del Oro (bautizada con ese nombre por Fernando el Católico en mayo de 1513), desde el cabo Gracias a Dios, al oeste, y el golfo de Urabá, al este.

[4] En 1505, Diego Colón Moñiz, hijo primogénito y legítimo del Almirante con Felipa Moñiz [Moniz] de Perestrello, envió un memorial a la Corona solicitando el reconocimiento de sus derechos en las Indias, en atención a los servicios prestados por su padre. Felipe I el Hermoso atendió la reclamación y se los reconoció. Gracias a su matrimonio con María Álvarez de Toledo y Rojas, sobrina del II Duque de Alba (quien era primo de Fernando el Católico), en 1508 Diego Colón fue nombrado gobernador de las Indias, estableciéndose el matrimonio en Santo Domingo. De nuevo volvió a reclamar la aplicación en su favor de las Capitulaciones de Santa Fe, accediendo finalmente, en mayo de 1511, el Consejo de Castilla a otorgarle el título de virrey (cargo más simbólico y honorífico que efectivo), aunque sólo con efecto en las islas descubiertas por su padre, cargo que conllevaba el cobro de la décima parte de los beneficios reales de las islas. Sin embargo, Diego Colón no tenía competencias sobre los funcionarios de la Real Hacienda. La creación de la Audiencia de Santo Domingo, supuso un conflicto y un nuevo enfrentamiento con la Corona del hijo del Almirante. Debido a las acusaciones de que fue objeto, hubo de viajar a España en 1515 para rendir cuentas, permaneciendo cinco años, hasta que el 17 de mayo de 1520 se le reconocieron provisionalmente parte de sus pretensiones, aunque se le denegó el diezmo de los tributos reales de las Indias. A su regreso, de nuevo fue acusado de diversas corruptelas, por lo que en 1523 fue llamado otra vez a España, suspendido de sus funciones y obligado a continuar pleiteando por lo que consideraba eran sus legítimos derechos. Mientras se dirigía a Sevilla para asistir a la boda de Carlos V con Isabel de Portugal, le sorprendió la muerte en La Puebla de Montalbán (Toledo), el 23 de febrero de 1526.

[5] La Audiencia de Los Confines presentaba límites mal definidos, como su nombre indica, entre Guatemala y Nicaragua, y tenía su sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros de Guatemala, localidad guatemalteca situada a unos 25 km al W de la actual capital.

[6] En realidad, un traslado de la Audiencia de Panamá a la capital del recién creado Virreinato del Perú.

[7] La Provincia de Nueva Galicia o Xalisco formaba parte, junto con la Provincia de los Zacatecas, del Reino de la Nueva Galicia, integrado en el Virreinato de Nueva España. La sede de la Audiencia creada en 1542 estuvo en la ciudad de Santiago de Galicia de Compostela de Indias (Compostela, hoy en el Estado de Nayarit), en la región centro-oeste de Méjico, cerca del Pacífico. El nombre de la región y de la ciudad se debe a la emperatriz Isabel de Portugal, quien, por una Real Cédula de 25 de enero de 1531, ordenó que se llamase Nueva Galicia al territorio y con el nombre citado la nueva ciudad que se fundase en él. El territorio había sido conquistado desde 1530 por Nuño Beltrán de Guzmán, un «gran tirano» en expresión de Fray Bartolomé de Las Casas.

[8] En Chile, al sur de la ciudad de Santiago.

[9] El primer virrey de la Nueva España fue Antonio de Mendoza y Pacheco, nieto del Marqués de Santillana (el gran poeta), quien ostentó el cargo entre el 14 de noviembre de 1535 y el 25 de noviembre de 1550.

[10] El primer virrey del Perú fue Blasco Núñez Vela, nombrado en abril de 1543 y asumiendo el mando, en Lima, el 17 de mayo de 1544. Enfrentado a Gonzalo Pizarro y sus partidarios, fue derrotado en la batalla de Iñaquito, gravemente herido y decapitado en el propio campo de la feroz lucha el 18 de enero de 1546.

[11] La Audiencia de Charcas, creada por Felipe II el 4 de septiembre de 1559, tenía su sede en la ciudad de La Plata, comprendiendo en un principio el territorio alrededor de esa ciudad y el que circundaba la ciudad de La Paz, en ambos casos con algo más de cien leguas a la redonda. Es decir, originalmente, la región de La Plata y del Alto Perú (aproximadamente lo que hoy es Bolivia), aunque pronto fue ampliada, por ejemplo, con la región de Tucumán.

[12] La «Caja Real» también era el receptáculo físico concreto en el que se guardaban los dineros de los impuestos cobrados con destino a la Real Hacienda. Cada capital de distrito fiscal disponía de una.